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lunes, 5 de diciembre de 2016

PRIMER ANÁLISIS. GOBIERNO DE COALICIÓN EN PUEBLA.


El Ejecutivo del estado de Puebla, ha enviado al Congreso local, dos Iniciativas de ley: la primera que reforma la Constitución poblana para incluir una figura denominada Gobiernos de Coalición y proponer una segunda vuelta; y la segunda para crear una Ley que establece las bases de organización del gobierno de coalición del estado de Puebla.
Innovadoras para el estado de Puebla, sí. Inmersas en un halo tramposo de demócrata, estadista y una supuesta preocupación por la gobernabilidad, me parece que también.
Sin embargo, en un primer estudio de las mismas, encuentro que en relación a la primera reforma mencionada -la inclusión de gobiernos de coalición en el artículo 71 de nuestra Constitución- no hay una vigencia para poder establecer esta figura, derivado de que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), referente obligado, de la que surgen las disposiciones para los estados de la República, ha dispuesto como una facultad y obligación del Presidente de la República en su artículo 89, la posibilidad de “optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión (…) el cual se regulará por el convenio y los programas respectivos que deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Que establecerá -también- las causas de disolución del gobierno de coalición” si bien, estas facultades y obligaciones previstas, están aprobadas, resulta que entrarán en vigor hasta el 1 de diciembre del 2018, tal y como quedó establecido en los artículos Transitorios del Decreto de fecha 10 de Febrero del 2014.
Ahora bien, el siguiente párrafo de esta misma Iniciativa, plantea porcentajes para poder establecer gobiernos de coalición; considero que se violenta diversas disposiciones: el artículo 41 de nuestra Constitución General de la República, así como, el 7 numeral 2 y el 12 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), ya que desde nuestro punto de vista, implica la transferencia de votos, que está prohibida constitucionalmente desde la reforma de noviembre del 2007.
Justamente para evitarlo, todos los partidos políticos -aún coaligados- aparecen de manera independiente en las boletas electorales con sus logotipos, con el propósito de evitar la transferencia o distribución de votación, mediante convenios de coalición.
Lo planteado en la iniciativa presentada por el Ejecutivo estatal, tramposamente, coloca el momento para convenir gobierno de coalición, casualmente justo cuando quien haya obtenido menos del 42% de la votación efectiva, con aquel que haya obtenido el segundo lugar con una diferencia menor del 5% de la votación efectiva; momento, en el que señala, quedan en aptitud para celebrar convenio de coalición; de lo que podemos inferir, que aquellos candidatos o candidatas que hayan quedado rezagados, pueden transferir la votación efectiva que hayan obtenido a favor de quien haya obtenido el primer lugar, obteniendo con ello el porcentaje requerido para ser gobernador electo, vulnerando así, el principio universal de que el voto es intransferible y violentando el acto de voluntad de los ciudadanos y ciudadanas, que decidieran con su voto, favorecer a la persona -candidato o candidata- o al partido político, incluso para establecer un gobierno de coalición y que sea destinado a alguien distinto a su preferencia o apoyo.
Por lo que respecta al muy corto párrafo presentado en la Iniciativa del Ejecutivo estatal, en el que señala “De no actualizarse alguna de estas opciones, habrá una segunda vuelta entre el primer y segundo lugares”, es importante señalar que esta figura -segunda vuelta- no está mencionada en ninguna normativa general, ni en la Constitución General de la República (CPEUM).
Desde mi punto de vista rompe con el Principio de Mayoría Relativa establecido, tanto en la Constitución General de la República, como en las Leyes Generales en la materia (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos) artículos 39, 40, 41, 116, 122; ya que si bien pudiera suponerse que esta facultad, al no estar mencionada, está reservada como facultad de los Congresos locales, como sucede con las candidaturas comunes, -reservadas para ser aprobadas por las legislaturas locales en base al principio soberano que tienen los estados de la República-; también, no podemos olvidar que la reforma del 2014, habla de que en nuestro país hay un Sistema Nacional Electoral.
Muchas dudas razonables todavía. Continuar haciendo un estudio profundo de estas Iniciativas del Ejecutivo del estado de Puebla, es obligación de todos los partidos políticos, de la academia, de todas y todos los especialistas y estudiosos de la materia en Puebla.

Palabra de Mujer Atlixco
@rgolmedo
rociogarciaolmedo.blogspot.com


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